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A. 966/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 966/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A966-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 966 DE 2026

 

 

Expediente: D-15.097

 

Tema: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023

 

Magistrados ponentes:

Jorge Enrique Ib��ez Najar

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o�����������������

 

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec�ficamente la prevista en los art�culos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, con base en las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 El ciudadano Carlos Edward Osorio Aguiar present� demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022. La norma prohib�a deducir de la base gravable del impuesto sobre la renta la contraprestaci�n econ�mica a t�tulo de regal�a por la explotaci�n de recursos naturales no renovables (RNNR), y tratar ese pago como un costo o gasto de la respectiva empresa. El cargo propuesto por el demandante fue la violaci�n del principio de equidad tributaria, porque la norma gravaba un costo como si fuera una utilidad y establec�a un trato discriminatorio entre las empresas que explotan RNNR y los dem�s contribuyentes.

 

2.                 La Corte Constitucional declar� inexequible la norma acusada mediante Sentencia C-489 de 2023, al comprobar que se desconoci� el principio de equidad tributaria. Esta decisi�n se notific�, seg�n lo inform� la Secretar�a General de la Corte Constitucional, mediante edicto No 114 que se fij� el d�a 11 de diciembre y su desfijaci�n ocurri� el 13 de diciembre de 2023[1].

 

3.                 El 22 de mayo de 2026, Jos� Mar�a Armenta Fuentes present� a nombre propio �demanda de nulidad de Sentencia C-489 de 2023�[2]. Con ella pidi� que la Corte �resuelva revisar y reestudiar la totalidad de la sentencia (parte motiva y la resolutiva o decisional), y, en consecuencia, decida revocar la referida sentencia C-489 de 16 de noviembre 2023. En su lugar, declarar que la norma [es decir, el par�grafo 1 del art�culo 19 de la Ley 2277 de 2022], es ajustada absolutamente a la Constituci�n Pol�tica�[3]. El ciudadano explic� que la nulidad no pod�a tramitarse �por v�a de incidente de nulidad, el cual requerir�a de dos (2) presupuestos, a saber: que el proceso se encuentre en curso o tr�mite; que lo promueva quien tenga la calidad de parte o el Agente del Ministerio P�blico�[4]. Por ello, estim� que la �nica v�a para solicitar la nulidad de la referida decisi�n era �la acci�n de nulidad de esa providencia definitiva de constitucionalidad�[5].

 

4.                 El art�culo 243 de la Constituci�n Pol�tica dispone que los fallos aprobados por la Corte hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional, raz�n por la cual tienen car�cter definitivo, intangible e inmodificable[6]. Adem�s, el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 se�ala en su inciso primero que contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno, al tiempo que en su inciso segundo dispone que �[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podr� ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso�.

 

5.                 De ello se sigue que la nulidad de las providencias dictadas por la Corte solo resultar� procedente �cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneraci�n del debido proceso�[7]. En otras palabras, la regla general es la improcedencia de la nulidad de las sentencias de la Corte, por lo que la prosperidad de su solicitud depender� de �la existencia de situaciones jur�dicas extraordinarias�[8].

 

6.                 Esto permite anticipar que la solicitud que Jos� Mar�a Armenta Fuentes propuso a trav�s de lo que denomin� indistintamente como demanda o acci�n de nulidad contra la Sentencia C-489 de 2023 es manifiestamente improcedente. Aunque el ciudadano indic� que el incidente de nulidad no era la v�a para pedir la nulidad de esa decisi�n, lo cierto es que la ley no prev� acci�n ni recurso alguno contra las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional. Con independencia de la denominaci�n asignada por el se�or Armenta Fuentes a su escrito, la Sala Plena lo tramitar� como una solicitud de nulidad de la sentencia en los t�rminos previstos por el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, es decir, conforme las reglas que gobiernan ese mecanismo excepcional.

 

7.                 Con esa precisi�n, recu�rdese que para la jurisprudencia constitucional las solicitudes de nulidad que no cumplan los presupuestos formales para provocar un pronunciamiento de fondo deben rechazarse de plano[9]. Este debe ser el proceder, porque �activar el aparato judicial para dar tr�mite al incidente de nulidad cuando es patente que no se cumplen los requisitos m�nimos formales �(�) implicar�a un desgaste innecesario de la administraci�n de justicia, contrario al principio de econom�a procesal y seguridad jur�dica��[10].

 

8.                 Es evidente que el escrito presentado por Jos� Mar�a Armenta Fuentes en contra de la Sentencia C-489 de 2023 no cumple con el requisito formal de oportunidad. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en se�alar que la nulidad de la sentencia debe proponerse dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la decisi�n, es decir, dentro del t�rmino de su ejecutoria[11]. En el caso de las sentencias de constitucionalidad, ese t�rmino se contabiliza despu�s de la desfijaci�n del edicto[12]. El escrito del ciudadano Armenta Fuentes resulta extempor�neo, pues se radic� el 22 de mayo de 2026 y la Sentencia C-489 de 2023 se notific� mediante edicto fijado del 11 al 13 de diciembre de 2023.

 

9.                 En consecuencia, la Corte rechazar� de plano la solicitud de nulidad presentada por Jos� Mar�a Armenta Fuentes en contra de la Sentencia C-489 de 2023, debido al notorio incumplimiento del requisito de oportunidad. La falta de este requisito hace que no sea obligatorio valorar las dem�s exigencias formales de legitimaci�n en la causa y carga argumentativa m�nima, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional en m�ltiples oportunidades[13].

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por Jos� Mar�a Armenta Fuentes en contra de la Sentencia C-489 de 2023, por ser notoriamente extempor�nea, conforme lo expuesto en las consideraciones de este auto.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisi�n al solicitante, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[3] Ibidem, p.1.

[4] Ibidem, p. 5.

[5] Ibidem.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1770 de 2022, 1135 de 2021, 547 de 2018, y 252, 224 y 180 de 2016, entre otros.

[7] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, reiterado en los Autos 115 de 2023; 1770, 808, 193 y 128 de 2022, 1068 y 1018 de 2021, 499 de 2019, 547 de 2018, 056 y 024 de 2017, 542 y 151 de 2016, 180 de 2015, 252 y 045 de 2014 y 255 de 2013, entre otros.

[8] Corte Constitucional, Auto 030 de 2018.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 271 de 2025 y 270 de 2020.

[10] Corte Constitucional, Auto 271 de 2025. En reiteraci�n de los Autos 071 y 270 de 2020.

[11] Por el incumplimiento de este requisito, la Corte rechaz� la solicitud de nulidad analizada en los Autos: 2398, 2930 y 1000 de 2023, 1870 y 1598 de 2022, 1135, 1068 y 552 de 2021, 270 de 2020, 499 de 2019, 117 de 2017, 202 de 2016, 034 de 2013 y 228 de 2012.

[12] Art�culo 16 del Decreto 2067 de 1991.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Autos 271 de 2025, 500, 739 y 1342 de 2024 y 527 y 1443 de 2022.